Las firmas digital y electrónica fueron incorporadas en nuestra normativa en el año 2001 con la ley 25.506, que tuvo su respectiva ley modificatoria y decretos que la reglamentaron.
Asimismo, el Código Civil y Comercial que entró en vigencia en el año 2015 receptó expresamente la firma digital, disponiendo que, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Firma Digital
La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. Esta firma posee presunción “iruis tantum” de autoría e integridad, por ende, está permitida la prueba en contrario.
La Ley de Firma Digital regula asimismo los requisitos y condiciones de validez de la firma digital siendo uno de ellos que dicha firma debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Esta verificación será realizada a través de los denominados Certificados Digitales que para ser válidos deberán ser emitidos por un certificador licenciado por el Estado. La tarea principal del certificador será la de verificar la identidad de la persona que solicita la firma digital, para posteriormente asegurar que el documento firmado mediante el procedimiento provisto por el certificador le pertenece a aquella persona en particular.
Los Certificados Digitales son personales e interoperables. Cuando una autoridad de certificación emite un certificado digital, lo hace por un período determinado de validez. Uno de los objetivos de este período de caducidad –que viene indicado en el propio certificado- es obligar a la renovación del certificado para adaptarlo a los cambios tecnológicos.
Firma Electrónica
La Ley de Firma Digital hace alusión también a la firma electrónica, explicando que se estará en presencia de la misma cuando le falte algún requisito de la firma digital. Conforme la ley, la firma electrónica tiene valor legal, pero no tiene el mismo valor de prueba que la firma digital. Si alguien niega o desconoce una firma digital, esa persona tiene que probar que la firma es falsa. En cambio, si alguien niega o desconoce una firma electrónica, es la otra parte quién debe que probar que la firma es auténtica. Es por es que, cuando una norma u organismo exija firma digital, no será suficiente la firma electrónica.
Controversias suscitadas por el Decreto 182/2019
El Decreto Reglamentario N° 182/2019 incluyó en su redacción algunos efectos que la Ley de Firma Digital no proveía, ocasionando así ciertas controversias que mencionaremos a continuación.
La Ley de Firma Digital por un lado establece que la firma digital dispone de presunción de autenticidad e integridad, salvo prueba en contrario. Sin embargo, el Decreto Reglamentario N° 182/2019 estableció que la firma digital posee los mismos efectos que la firma ológrafa certificada por escribano público (artículo 2 del Anexo del Decreto 182/2019).
Por otra parte, el Decreto Reglamentario referido validó la firma digital del Sistema de Gestión Documental Electrónica para firmar digitalmente todo tipo de documento (artículo 4 del Decreto 182/2019).
Dichas disposiciones llevaron al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a solicitar el dictado de una medida cautelar que fue admitida por el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5 de la Ciudad de Buenos Aires en septiembre de 2019 y que trajo aparejada la suspensión del artículo 4, y del artículo 2 del Anexo, del Decreto 182/2019. El objetivo de la solicitud de medida cautelar era el dictado de una sentencia que delimitara los efectos que pudiera producir el Decreto referido, evitando de tal modo que su aplicación produjera daños que eran considerados como irreparables.
Para decidir la admisión de la medida cautelar en favor del colegio de notarios, el juez interviniente consideró que los requisitos para su procedencia se encontraban suficientemente configurados en aquella etapa preliminar y que existía menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla.
Conclusión
Tanto la firma digital como la firma electrónica mantienen plena vigencia legal y eficacia jurídica, en las condiciones que determina el Código Civil y Comercial, la Ley de Firma Digital y los decretos reglamentarios; por su parte y como consecuencia del dictado de la medida cautelar a la que hemos hecho referencia, ha quedado suspendida la asimilación de la firma digital a la firma ológrafa certificada por escribano público.
Sin perjuicio de ello, podemos afirmar que los avances en la utilización de la firma digital tendrán como consecuencia interacciones electrónicas más seguras entre los ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea públicos y privados y el comercio electrónico. Asimismo, esta metodología de firma ahorra costos, simplifica procedimientos y brinda seguridad en el intercambio de información.