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Real Estate and Construction
18/11/2021
Adecuación al Régimen de Conjuntos Inmobiliarios. Nulidad de las Resoluciones IGJ Nº 25/2020 Y 27/2020

En el fallo dictado con fecha 18 de noviembre de 2021 en la causa INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ HARAS PINO SOLO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS, la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió declarar nulas y dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nº 25/2020 y 27/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ), en virtud de las cuales dicho organismo había otorgado a los conjuntos inmobiliarios que se encontraran organizados bajo forma de sociedad (artículo 3° de la Ley N° 19.550), un plazo de 360 días para cumplir con la adecuación al régimen de conjunto inmobiliario prevista en el art. 2075 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), bajo apercibimiento de sancionar a sus autoridades con multa, no inscribir sus actos societarios y promover las acciones legales que pudieran corresponder.

 

Recordemos al respecto que el artículo 2075 del CCyC, que fuera introducido por la reforma vigente a partir del mes de agosto de 2015, dispuso que todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a las normas del derecho real de propiedad horizontal especial creado por la norma y que los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistiesen derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.

 

Al fundamentar las normas oportunamente dictadas, la IGJ había descartado que esa “adecuación” pudiera afectar el derecho de propiedad de los socios de las sociedades ya existentes, sosteniendo que la circunstancia de que el referido artículo 2075 no hubiera establecido plazo, permitía interpretar que la adecuación debía considerarse de cumplimiento inmediato y agregó que las asociaciones bajo forma de sociedad, no podían configurar el molde jurídico para regir las relaciones entre los miembros de esos conjuntos inmobiliarios.

 

La sociedad apelante sostuvo que la Inspección General de Justicia carece de facultades para reglamentar el art. 2075 y que, si la norma no establece ningún plazo para proceder a la adecuación que prevé, no correspondía que el Organismo lo fijara bajo apercibimiento de aplicar sanciones, pues, al así proceder, más que reglamentarla, lo que la IGJ hizo fue modificar la ley. Adicionalmente, invocó que los derechos nacidos a favor de la apelante al amparo del art. 3 de la ley 19.550 son derechos adquiridos.

 

La Cámara resolvió que lo actuado excedió la competencia de la IGJ y declaró las resoluciones recurridas nulas en lo que a las sociedades respecta, fundado primeramente en la incompetencia del órgano del cual emanaron y, en segundo lugar, en el exceso en el poder reglamentario previsto en el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.

 

Con relación al primer fundamento, la Cámara destacó que la Constitución Nacional solo reconoce esa competencia reglamentaria al titular del Poder Ejecutivo, por lo que ningún organismo administrativo de inferior jerarquía podría válidamente ejercerla sin contar con la delegación respectiva o con autorización concedida en una ley expresa.

 

Respecto al segundo fundamento, la Cámara resaltó que las resoluciones dictadas no respetan la exigencia de no alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias, dado que mediante las mismas (i) se incorporó un plazo que el legislador no había previsto, (ii) se estableció una interpretación obligatoria de la norma que se pretendió reglamentar, determinando cuál debía ser la consistencia de la obligación de adecuarse a la nueva normativa vigente y eliminando la posibilidad de otorgar a la norma otras interpretaciones posibles, (iii) se impuso la necesidad de que las sociedades involucradas se disuelvan, se liquiden y cancelen su matrícula, nada de lo cual podía ser decidido por la IGJ, y (iv) se excedió la potestad reglamentaria en cuanto a las sanciones que el organismo anunció que habría de aplicar, siendo que las multas que la ley autoriza a la IGJ a aplicar proceden ante infracciones comprobadas, no como amenaza a efectos de que las sociedades involucradas se avengan a cumplir con mandatos o cargas que no surgen de la ley.

 

La Cámara entendió que desde un organismo administrativo local se avanzó sobre las reglas que rigen nuestra República Federal, desconociendo a los Estados Provinciales y sus facultades para diseñar la política de desarrollo urbano en relación a los conjuntos habitacionales de conformidad a los intereses de su comunidad. Y finalmente concluyó que la IGJ, a través de las resoluciones generales 25/2020 y 27/2020, ejerció no solo atribuciones legislativas sino también jurisdiccionales invadiendo tanto la esfera legislativa como la judicial, por lo que resolvió dictar la nulidad de las mismas con relación a las sociedades.

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